Referendo sí, reelección no PDF Imprimir E-Mail
Escrito por Juan Manuel Charry Urueña*   
lunes, 08 de febrero de 2010
Por razones jurídicas de forma la Corte debe autorizar el referendo y por razones políticas de fondo los ciudadanos deben votar en contra de la reelección. Un argumento preciso y contundente del conocido constitucionalista.

Dos cosas distintas

En Colombia, durante el primer semestre de 2010, se deberán resolver dos temas de gran trascendencia política y constitucional. De un lado, la Corte Constitucional deberá decidir si la convocatoria a votar un referendo de reforma constitucional, de iniciativa ciudadana, se ajusta a la Constitución Política de 1991; y, de otra parte, la ciudadanía deberá votar si permite o no la segunda reelección presidencial inmediata, que habilitaría al actual presidente, Álvaro Uribe Vélez, para presentase por tercera vez consecutiva como candidato para intentar continuar en el cargo hasta el año 2014.

Como es usual, las posiciones de simpatizante y contradictores se han radicalizado y están cargadas de especial emotividad, con lo cual se han sesgado los argumentos y se ha incurrido en críticas personales descalificatorias y en ejemplos de situaciones llevadas al absurdo. Además, en el afán de conseguir argumentos que apoyen sus respectivas posiciones no se han diferenciado los dos aspectos principales.

En mi opinión, la Corte Constitucional se debe limitar al control en los precisos términos que define la Constitución, se debe convocar a referendo constitucional, y se debe votar negativamente la reelección presidencial, por las razones que se exponen a continuación.

Control de Constitucionalidad de la Ley de convocatoria a Referendo

Es pertinente señalar que el ámbito de control de constitucionalidad de la convocatoria a referendo se circunscribe a aspectos formales básicos y específicos, señalados en la Constitución en el numeral 2º del artículo 241 y 379, por lo que la Corte Constitucional no puede desbordar dichos límites.

"Articulo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin cumplirá las siguientes funciones:

(...)

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación"  (Subrayado mío).

Por su parte el artículo 379 constitucional, establece:

"Artículo 379. Los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título".

Cabe anotar que el título del cual hace parte este artículo se refiere a la reforma de la Constitución. Entonces, es claro que el control constitucional es de carácter restringido, dado que sólo es procedente en relación con vicios de procedimientos en la formación de su ley (iniciativa, votaciones, etcétera).

La jurisprudencia de la propia Corte Constitucional ha sostenido que sólo le corresponde examinar los vicios de procedimiento de la ley ya que no le corresponde estudiar su contenido material, que su competencia está restringida al examen de los vicios de procedimiento en la formación de ésta (Sentencia C-551 de 2003); es más, ha considerado que no toda irregularidad constituye vicio de procedimiento, pues debe tener entidad suficiente para constituir un vicio que invalide la ley (Sentencia C-1040 de 2005).

Así las cosas, la Corte Constitucional tiene la potestad de hacer un control específico de la convocatoria a un referendo, específico en cuanto aspectos determinantes en la formación de la ley, es decir sólo puede pronunciarse en relación con el trámite legislativo (iniciativa, quórum, etcétera), y no tiene la competencia para hacer un examen sobre aspectos materiales de la misma, por cuanto la Constitución le ha impuesto la limitación a su competencia en el numeral 2º del artículo 241 y en el artículo 379.

Ahora bien, en cuanto a la tesis de insustitubilidad de la Constitución, sostenida por la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia C-1040 de 2005, consistente en que el poder de reforma no puede cambiar elementos de la esencia de la Carta, pues no se trataría de una reforma sino de un cambio, se trata de una tesis equivocada que contradice las precisas limitaciones que la misma Constitución impuso en el artículo 241 al control de constitucionalidad de los actos de reforma.

En gracia de discusión, se tendría que la Reelección Presidencial no resultaría ser una sustitución de la Constitución, pues se dirigiría exclusivamente a levantar una prohibición de nuestro Régimen Presidencialista y no a cambiarlo por otro diferente, en tal sentido, sería una reforma. Ahora, si se admitiera que la misma fuera una sustitución, sería el pueblo colombiano quien en ejercicio de su soberanía decidiría directamente, como Constituyente Primario, al respecto, mediante el Referendo que convocó para ese efecto.

En fin, el control de constitucionalidad de la ley de convocatoria a un referendo constitucional para permitir la segunda reelección presidencial, constituye una de las más grandes responsabilidades de la Corte Constitucional, pues no sólo deberá estudiar el procedimiento legislativo de la Ley 1354 de 2009, sino adoptar una decisión imparcial que solucione con toda legitimidad cualquier debate entre fuerzas políticas simpatizantes y contradictoras, y establecer los términos y condiciones para que en el futuro la ciudadanía participe directamente en las decisiones políticas.

Procedimientos de Participación Ciudadana

No se debe olvidar que la causa principal del proceso constituye de 1991 fue la séptima papeleta, cuyo fin era fortalecer la democracia participativa en contraste con los vicios y malas prácticas de la democracia representativa (auxilios y turismo parlamentarios).

La convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, declarada constitucional a pesar de contradecir lo dispuesto en el plebiscito de 1957, contó con el respaldo de más de dos millones quinientos mil votos (2'500.000), y diseñó un sistema de umbrales y mayorías para que operara la participación ciudadana, que para la actual propuesta de referendo implicaría al menos la participación de siete millones quinientos mil (7'500.000) sufragantes, que permitirían que la decisión generara efectos jurídicos.

La Constitución Política de 1991 concibe la Participación Ciudadana como valor fundante en su Preámbulo; como principio fundamental en sus Artículos 1, 2, 3 y 4; como Derecho Fundamental en sus Artículos 40 y 41; como un Deber en el Artículo 95; como la expresión del ejercicio de la Soberanía del Pueblo, en el Artículo 103, a través del plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato.

No sobra anotar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la democracia participativa como principio rector y orientador de la Constitución.

A pesar de lo anterior (con excepción de un Mandato por la Paz y la consulta popular de un día sin carro para Bogotá), los procedimientos de participación ciudadana han tenido muy poco uso y en la mayoría de los casos no han logrado adoptar la decisión correspondiente, pues se ahogan en trámites y formalismo. Se podría decir que ha sido una de las grandes frustraciones de la Constitución de 1991; incluso el referendo propuesto por el mismo Álvaro Uribe en 2002 tan sólo logró la aprobación de una de las preguntas, por la exigencia de la participación mínima del 25% del censo electoral.

Mal haría la Corte Constitucional en impedir que los ciudadanos se pronunciaran en el referendo constitucional, con fundamento en interpretaciones que desbordan las competencias delimitadas en los artículos 241 y 379 de la Constitución. En otros términos, corresponde a la Corte Constitucional desempeñarse como el máximo árbitro de la política nacional, velar por que se cumplan los procedimientos constitucionales, no invadir las competencias de otras autoridades, y lo que es más importante, no decir la cuestión de fondo, sin querer, tomando partido por simpatizantes o contradictores.

En síntesis, en esta oportunidad, lo que está en juego es la supervivencia o no de la democracia participativa.

Reelección Presidencial

La Constitución de 1886, artículo 127, prohibía la reelección para el período inmediato. El Acto Reformatorio 5 de 30 de marzo de 1905 extendió el período del general Reyes por una década a partir del 1º de enero de 1905 al 31 de diciembre de 1914. El Acto Legislativo No. 3 de 31 de octubre de 1910, artículo 28, restableció la prohibición de reelección inmediata. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 1 de 30 de julio de 1954, artículo 3º, suspendió la prohibición de reelección para el período inmediatamente siguiente.

La Constitución de 1991, artículo 197, establecía una inhabilidad, en el sentido de que no podría ser elegido presidente la persona que hubiere ejercido ese mismo cargo. El Acto Legislativo Nº 02 de 2004 permitió la reelección presidencial inmediata por una sola vez.

La doctrina es casi unívoca en señalar que la reelección para el período inmediato entraña serios peligros de desbordamientos y desviaciones del poder ejecutivo con fines electorales y por ende una inmensa desigualdad con sus competidores.

En América Latina estamos presenciando la perversa combinación de factores que conducen a la concentración de poder en manos del Ejecutivo: El deterioro de los partidos políticos, en contraposición con el uso los procedimientos de participación ciudadana y la comunicación permanente de los presidentes con las bases de las comunidades; además, los gobernantes acuden al cambio de las reglas de juego sobre la marcha y particularmente a la extensión de los períodos presidenciales, vía reelección. Todo apunta a despojar a los parlamentos de su representación popular y a abrir paso para que los presidentes consulten sus decisiones plebiscitariamente.

El caso de Honduras es sintomático de la situación del continente: La constitución prohíbe la reelección presidencial y sanciona con destitución a quien la proponga (artículo 239); sin embargo, la comunidad internacional ha calificado de golpe la destitución del presidente Zelaya, a pesar de la infracción constitucional. El caso consiste, no solo en cambiar la regla de juego sobre la marcha a favor del gobernante de turno, sino en el desconociendo de la limitación constitucional, con el pretexto de acudir directamente a los ciudadanos.

La reelección es un claro indicativo del fortalecimiento del personalismo en la presidencia. En Costa Rica, Oscar Arias, presidente 1986-1990, volvió a obtener la presidencia para el período 2006-2010, después de que la Corte Suprema de Justicia declarara que la reforma constitucional que impedía la reelección presidencial violaba derechos básicos de los ciudadanos. En República Dominicana, Leonel Fernández ha sido elegido para tres períodos presidenciales consecutivos (2000-2012), después de ejercer el cargo (1994-1996) en reemplazo de Joaquín Balaguer quien lo ostentó por doce años (1982-1994). En Venezuela, Hugo Chávez fue elegido en 1999, luego con la nueva constitución fue elegido hasta el 2007, brevemente derrocado, reelegido hasta 2013, y la recientemente enmendada Constitución permite la reelección indefinida. En Colombia y Ecuador, con una reforma constitucional y la nueva constitución de 2008, tramitadas bajo los actuales gobiernos de Álvaro Uribe y Rafael Correa, respectivamente, se permitió la reelección de estos presidentes. En Bolivia se siguió el ejemplo con la Constitución de 2009, que permite la reelección presidencial inmediata por una sola vez. En Cuba, Fidel Castro gobernó 48 años y entregó el poder a su hermano Raúl de 78 años.

Los países del continente no se pueden dar el lujo de abandonar sus partidos políticos, de perder los canales de representación, de desconfigurar la separación de poderes y el equilibrio de pesos y contrapesos, para quedar en manos de presidentes fuertes sujetos al personalismo de turno. Por eso se debe votar negativamente la posibilidad de reelección presidencial. A riesgo de insistir, se debe adoptar el sistema parlamentario para todos estos Estados.

Conclusión

La Corte Constitucional debe realizar un control específico sobre los vicios de procedimiento de la Ley 1354, producir una decisión que no tome partido por simpatizantes u opositores de la reelección y procurar la eficiencia de los procedimientos de participación ciudadana.

En esta oportunidad, lo que está en juego es la supervivencia o no de la democracia participativa, si el tema de la reelección logra impedir la convocatoria a referendo, la Constitución de 1991 habrá quedado herida de muerte, por el fracaso de uno de sus principales propósitos.

La posibilidad de una segunda reelección inmediata del presidente no se debe aprobar, pues constituye una inmensa desigualdad en la competencia electoral, un exagerado fortalecimiento de la figura presidencial, una generación de espacios para la concentración de poderes, un debilitamiento a otras ramas del poder público, en fin, una decisión de personalización del poder, indeseable en el Estado de Derecho.

Para el mantenimiento de políticas públicas exitosas que cuentan con el respaldo popular y para la continuidad de los gobiernos por dos o más períodos, está concebido el sistema parlamentario que coordina y equilibra los poderes legislativo y ejecutivo. Por lo tanto, una vez más, se debe insistir en que una solución para el personalismo presidencial latinoamericano es la adopción del sistema parlamentario.

* Abogado constitucionalista. Ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario. Fue Procurador Auxiliar, Asesor de la Asamblea Nacional Constituyente, Conjuez de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. Es autor de numerosas publicaciones en el área, entre ellas "La Constitución como Norma Jurídica", "La Acción de Tutela", "Justicia Constitucional en el Derecho Comparado y Colombiano"

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referendo
kathy porto (Unregistered) 2010-03-04 21:58:34

"Como las formas en derecho,son propias de su esencia"-Lorenzo Madrigal,Miembros de Dejusticia,etc-,resultó árduo esteril,este intento suyo de alterar la Carta Constitucional
Colombiana.Lo siento,pero argucias jurídicas como la suya,son las que han pretendido retrotraernos a un estado Fallido.
Mauricio Molano Cruz (Unregistered) 2010-02-17 19:29:38

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Estoy de acuerdo y no soy rele

Ana del Rosario Barraza (Unregistered) 2010-02-13 03:04:26

Me parece un concepto juicioso y válido. Jurídicamente debe ser así, pues lo que está en juego es hacer reales los medios que dió la constitución para que nosotros los ciudadanos nos pronunciemos y se respete lo que decidamos en cuanto a cambiar la constitución o no. Esa debe ser una decisión que pueda tomar un pueblo. Es por ello que si los magistrados se meten a mirar la parte material del mismo estaríamos negando la posibilidad de cambio por parte del consituyente primario y se la estaríamos dando a esos magistrados. Lo que si es no solo malo, sino perverso es votar la reelección, sea quien fuere el personaje



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La ley del embudo
Mauricio Molano Cruz (Unregistered) 2010-02-17 19:29:33

En su actuar los órganos del poder público tienen unos límites marcados por la constitución y las leyes. Eso se llama Estado de Derecho. Cómo así que según Charry, la rama legislativa puede saltarse todas las normas, puede violar todas las leyes vigentes, electorales, penales, administrativas, la ley 5o del 92, etc, etc, el ejecutivo puede ser merrullero, mafioso, chuzar llamadas, feriar notarias y embajadas, comprar congresistas, prestar plata del narcotráfico a los nule, recoger firmas del referendo violando topes y con plata de contratistas y acudir a toda clase de delitos para poder sacar adelante las leyes que le convienten, y cuando las leyes hechas por este contubernio horroroso del legislativo y el ejecutivo pasan a control constitucional de la Corte, esta debe actuar de manera pulcra, apegada al derecho, sin descarrilarse siquiera un ápice. En mi opinióneste artículo tiene saldo pedagógico: Enseña que los congresistas, el presidente y susu ministros pueden hacer lo que se les da la gana, pero los magistrados de la Corte no.´Las leyes se la pasan por la faja uribe y los uribistas pero mucho cuidado con que esto mismo haga la Corte. Y qué tal la referencia al constituyente primario? El costituyente primario no tiene empleo, le quitaron la salud, cero educación, nulo poder adquisitivo, hambre y miseria. Muy bien Charry. Muy bien.
Estoy de acuerdo y no soy rele
Ana del Rosario Barraza (Unregistered) 2010-02-13 03:04:26

Me parece un concepto juicioso y válido. Jurídicamente debe ser así, pues lo que está en juego es hacer reales los medios que dió la constitución para que nosotros los ciudadanos nos pronunciemos y se respete lo que decidamos en cuanto a cambiar la constitución o no. Esa debe ser una decisión que pueda tomar un pueblo. Es por ello que si los magistrados se meten a mirar la parte material del mismo estaríamos negando la posibilidad de cambio por parte del consituyente primario y se la estaríamos dando a esos magistrados. Lo que si es no solo malo, sino perverso es votar la reelección, sea quien fuere el personaje
Competencia de la Corte Consti
curioso (Unregistered) 2010-02-11 21:56:28

la Corte C se pronuncio ya con la primera reeleccion del Narcotraficante No. 82 Alvaro Uribe Velez que esto no se le debería hacer una vez mas a la Carta Magna. Ahora lo que me queda es la esperanza de que asi sea, que la CC diga NO AL REFERENDO y que defienda la constitucion del 91. De no ser asi, pues les digo que van a ser los paramilitares los proximos que se lanzen de candidatos a la presidencia un dia muy pronto. Otra incomodidad mia por si se aprueba el referendo: que es mejor votar en blanco o no ir a votar? Yo pienso que no se deberia ir,ya que se debe impedir el numero de electores necesarios......, son como 7,5Millones.
ALGO SI ME GUSTARIA A MI ALGUN DIA PARA COLOMBIA: UN SISTEMA PARLAMENTARIO.
Dr. Charry, qué mal escribe
Carlos Santamaría (Unregistered) 2010-02-11 19:33:12

Doctor Charry, con ese texto, parece que usted fuera de los que redactó los decretos de la salud, que al decir del jefe del Estado, quedaron mal redactados.

Les sugiero a los dueños de Razón Pública que seleccionen mejor a sus articulistas y que recuerden que los leermos para que nos orienten, no para que nos distraigan y nos hagan pensar que razón pública es otro Cambio.
ley 134
chesterp (Unregistered) 2010-02-10 17:07:32

primero ver quienes hicieron la ley 134 y quienes la declararon constitucional, ya que si el pueblo puede participar, es absurdo que se necesite una ley de convocatoria expedida por el congreso para pronunciarse, esto fue posible por la constitucion del 91 que tiene incongruencias dentro de ella misma. Teniendo el congreso facultad o poder delegado para reformar la constitucion no se entiende que hace en medio del paseo del referendo. POR UNA NUEVA CONSTITUCION, ASAMBLEA CONSTITUYENTE YA. VOTO EN BLANCO PARA LAS ELECCIONES DE CONGRESO Y PRIMERA VUELTA PRESIDENCIAL.
Paíse de cafres
Oliver cromwell (Unregistered) 2010-02-10 01:21:40

Este reputado constitucionalista, como lo presenta la revista, no pasa de ser un leguleyo. No es posible que tratándose de un tema tan delicado para el futuro de una sociedad, de un país, este mamerto apele a frases como "el constituyente primario" o "vicios de procedimiento en la formación de la ley". Estas palabras deben tener contenido. Me explico: El 60% de lo que este TINTERILLO llama constituyente primario viven por debajo de la línea de pobreza. Todos los ministros de este gobierno tienen líos por parapolítica, narcotráfico, corrupción o ineptitud en el ejercicio del cargo. El 80% de los congresistas detenidos por paramilitarismo son uribistas. Todos los partidos uribistas tienen a alguien untado de narcotráfico o sangre de masacres. Estos ampones han utilizado las instituciones para enriquecerse (Consesiones, contratos, Agro Ingreso Seguro, importación de desechos peligrosos baterías MAC, embajadas y notarias, etc,etc) para luego utilizar los dineros mal habidos e ir a comprar conciencias entre el constituyente primario, que ya dijimos se está muriendo de hambre, y crear fundaciones para triangular dineros y hacer toda clase de trampas para sacar la ley del referendo adelante. Una vez que esta ley se está estudiando, el señor Uribista Charry, dice como quien no quiere la cosa, que los vicios de procedimiento no son tan importantes, que Lo importante es el querer popular, el constituyente primario. Qué despropósito. En que universidad le enseñarían a separar la realidad social de la norma jurídica. Qué sentido tiene idolatrar la norma si el pueblo se muere de hambre y las instituciones no actuan pues "las formalidades están bien"(!) PAIS DE CAFRES, PAIS DE LEGULEYOS TRAMPOSOS AL SERVICIO DEL PODER DE LAS MAFIAS!
¿Y por qué es constitucional
Elinformado (Unregistered) 2010-02-10 00:01:56

Al Dr. Charry se le olvidó el pequeño detalle de explicar por qué considera que la Ley que convoca al referendo es exequible.
no entiendo
oscar chamat (Unregistered) 2010-02-09 18:59:38

Soy un ciudadano del comun. me preocupo siempre por cumplir las normas y las leyes, y con frecuencia los procedimientos y formas de hacerlo me parecen jartas o innecesarias , pero como se trata de la ley, hay que seguirlos.Me sorprende que un constitucionalista de tanto respeto considere que las formas que permiten reformar o cambiar la constitucion puedan ser obviadas y por tanto saltadas por una supuesta voz del pueblo, que como se recordara esta convocatoria partio claramente de un grupo de notables con capacidad de reunir tanto dinero y tanta logistica para reunir 3.800.000 firmas validas, y no precisamente de la base popular.gran parte de los actos oficials para que tengan vida, deben ser publicados en el tiempo previsto por la ley en el diario oficial, cuanto mas una convocatoria a sesiones extras del congreso con un punto de orden unico que era reformar la constuitucion.Si las normas y procedimientos pueden obviarse a aplicarse solamente si coinciden con mi criterio y conveniencia o a la importancia que yo le atribuya a la decision que se va a tomar, estamos golpeando la democracia precaria que aun sobrevive. gracias
la ley pa los de ruana
chuck (Unregistered) 2010-02-09 09:47:55

como quien dice, aquí la ley es pa los de ruana, y que no sean traquetos
las interpretaciones
Alejandro Vélez (Unregistered) 2010-02-08 19:54:29

El problema sobre el cual busca el lector una orientación es si la convocatoria a votar un referendo de reforma constitucional se ajusta o no a la Constitución Política de 1991, pues el otro punto, si hay que votar a favor o en contra de la reelección es ya una decisión política que no se infiere de ningún análisis constitucional. El artículo deja en claro que el control de constitucionalidad de la convocatoria a referendo se circunscribe a aspectos formales. Como el articulista deja sentado que la Corte debe autorizar el referendo, el supuesto obvio es que, según el autorizado concepto del doctor Charry, la convocatoria no presenta vicios de procedimiento. Este es el punto que debería haber desarrollado el artículo, puesto que ahí se centra el debate. Cómo debe votar la ciudadanía pertenece a la campaña política posterior a la autorización del referendo por parte de la Corte constitucional. Desafortunadamente, el artículo se desentiende de lo central: demostrar que las irregularidades en la convocatoria, ya conocidas detalladamente por la opinión pública, no constituyen vicios de forma por los cuales la Corte pueda pronunciarse en contra del referendo. Si la ponencia del magistrado Sierra Porto ya se hizo pública, qué más pertinente para este análisis que invalidar sus argumentos en un análisis detallado de cada irregularidad. En mi opinión (sobre este artículo, no sobre los argumentos constitucionales en los cuales no tengo competencia para controvertir con el doctor Charry), como lector atento encuentro muchas divagaciones secundarias y me quedé esperando el debate de fondo. Cuando el articulista escribe: ?Mal haría la Corte Constitucional en impedir que los ciudadanos se pronunciaran en el referendo constitucional, con fundamento en interpretaciones que desbordan las competencias delimitadas en los artículos 241 y 379 de la Constitución? está formulando con toda claridad su tarea: cuáles son esas interpretaciones de la Corte que desbordan sus competencias. Por desgracia, la tarea no se cumplió en este artículo. Esperemos que haya sido solo aplazada y que en una próxima columna veamos el despliegue de erudición del constitucionalista para refutar esas interpretaciones en las que tantos creemos y en las que tenemos puestas esperanzas inciertas.